Unidad 1: Fundamentos del control de Constitucionalidad
Los Fundamentos del Control de Constitucionalidad en los Estados Unidos:
Caso Marbury v Madison
(1803) - Corte Suprema de los Estados Unidos (Juez Marshall)
•
DOCTRINA: Los jueces tienen la facultad de declarar la inconstitucional de
las normas que son contrarias o repugnantes a la Constitución Nacional
(CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD). Supremacía de la Constitución.
•
HECHOS: Se le pide a la Corte de los Estados Unidos que dicte un mandamiento
frente a un funcionario público para obligarlo a que entregue un acta. El juez
Marshall dice que la competencia para dictar mandamientos frente a funcionarios
públicos que la Ley otorga al Tribunal Supremo no está prevista en la
Constitución, por eso la ley que le da este poder es inconstitucional. Marshall
declaro que la Corte no tenía poder para resolver el caso, justificando que la ley
que les daba este poder es inconstitucional.
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Innova dándole a los jueces el poder de declarar inconstitucionales las leyes que
sean contrarias a la Constitución a partir de este fallo.
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La Constitución es el Derecho fundamental y supremo de la Nación, por esa razón
toda la ley contraria a la constitución en nula.
•
Los principios establecidos en la Constitución tienen vocación de permanencia,
por eso la Constitución no puede ser modificada por mecanismos ordinarios (o
todo el tiempo).
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La Constitución organiza el gobierno y atribuye a los diferentes poderes y
departamentos sus competencias respectivas, estableciendo ciertos límites que
no deben ser excedidos.
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La Constitución es un derecho superior, principal, e inmodificable a través de
mecanismos ordinarios, por eso la Constitución se impone a cualquier ley que la
contradiga.
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Si una ley entra en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al caso,
los tribunales deben tomar en consideración la Constitución para resolver la
controversia, ya que esta es superior a cualquier ley ordinaria que haya aprobado
el poder legislativo.
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La Constitución es una regla vinculante para el poder legislativo, judicial y
ejecutivo.
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La ley suprema del país es la Constitución, no las leyes: Estas solo tienen tal
consideración si son compatibles con lo dispuesto en la Constitución.
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•
Los tribunales, al igual que los demás poderes, están sometidos a la Constitución.
Artículos vinculados: Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 77; Art. 84 CN.
Fundamentos del Control de Constitucionalidad en la Argentina
Caso Elortondo (Caso Marbury v Madison Argentino)
(Página 8) - (1888) – Fallos 33:162 - Corte Suprema de Justicia de la Nación
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DOCTRINA: Los jueces tienen la facultad de declarar la inconstitucional las
normas que son contrarias o repugnantes a la Constitución Nacional
(CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD). Supremacía de la CN.
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HECHOS: El Estado le expropia la propiedad de la señora Elortondo con la
finalidad de construir allí la Avenida de Mayo (Expropiación de la propiedad
privada).
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el intérprete final de la CN.
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Confiscación (NO hay indemnización) es diferente que Expropiación (hay
indemnización).
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Es elemental en nuestra organización Constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hayan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la CN
para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si
se encuentran en oposición con ella. Constituyendo esta atribución moderadora,
uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial Nacional y una de
las mayores garantías para asegurar los derechos consignados en la CN, contra los
abusos de los poderes públicos.
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Al decidir las causas, la Justicia debe prescindir de toda disposición de cualquiera
de los otros poderes Nacionales que estén en oposición con la CN.
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Las leyes sancionadas por el poder legislativo están sujetas al control y revisión
de las Cortes de Justicia (Poder Judicial).
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La Corte Suprema de la Nación es la interprete y salvaguardia final de la CN y de
los derechos y garantías en esta contenidos (como asi también de las leyes
nacionales).
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Establece el Control de Constitucionalidad difuso en la Argentina: todos los
jueces tienen la capacidad y el deber de realizar el control de
constitucionalidad.
Artículos vinculados: Art. 17; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 77; Art. 84 CN.
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Caso Kot
(Página 11) - (1958) – Fallos 241:291 - Corte Suprema de Justicia de la Nación
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DOCTRINA: Cuando no hay una garantía para hacer valer un derecho, los
jueces deben crearla.
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HECHOS: Obreros toman la fábrica del señor Kot, y este quiere sacarlos porque
argumenta que se vulneran los derechos reconocidos por el art. 14 CN (A trabajar,
usar y disponer de su propiedad privada, etc.).
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En este caso, se refiere a un derecho reconocido por la CN, pero podría tratarse
de una garantía de cualquier derecho.
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En el texto de la Constitución no solo se protegen los derechos contra los abusos
del Estado, sino que también hay una protección constitucional de derechos
contra ataque que provengan de particulares o grupos de individuos.
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En Estados Unidos, los derechos reconocidos en la Constitución son solo oponibles
frente a los poderes públicos y no frente a los particulares (Las garantías
constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos esenciales
del individuo contra los excesos del Estado).
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La doctrina del caso Kot se ratifica años después mediante el art 43 CN.
Artículos vinculados: Art. 43.
Unidad 2: Los requisitos formales del control de
constitucionalidad. El concepto de “Caso” o “Controversia”
El concepto “Tradicional” de caso o controversia (Antes de 1994):
Caso Baeza
(Página 12) – (1984) – Fallos 306:1125 - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Los jueces solo resuelven CASOS concretos y no hacen
declaraciones generales. Es necesario la existencia de un caso o
controversia como premisa para el ejercicio del poder judicial (Si no hay
caso, el poder judicial no se mete). Para que los tribunales intervengan
debe haber un caso, y para esto debe haber una afectación directa
individual de un derecho (No actúan de oficio, siempre necesitan un caso
para intervenir).
•
HECHOS: Baeza argumenta que la consulta popular sobre los términos del arreglo
de los límites con Chile (Canal de Beagle) es inconstitucional porque viola el
artículo 22 CN, “El pueblo no delibera ni gobierna”, dice por lo tanto que era
jurisdicción del congreso y no del pueblo. La Corte no entro en la cuestión de
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fondo porque no había caso que justificara el fallo, uno de los requisitos para que
haya un caso no se cumplía, no hay concreción bastante, es un agravio hipotético.
Todavía no se sabe si va a ser llamado como presidente de mesa. Aun si hubiera
un caso, para resolverlo no era necesario debatir sobre la constitucional de la ley,
con asegurarle no ser electo ya era suficiente. Se desestima la queja por no haber
un caso concreto.
•
Cuando hay una ley inconstitucional pero nadie presenta un caso ante los
tribunales para declararla inconstitucional, la única forma de derogarla es por
medio del Congreso, no por vías judiciales.
•
El requisito de una causa sigue estando, pero ahora se extiende y una acción
colectiva también se considera caso (Se incorpora en la Reforma de 1994).
•
Tribunales no se meten si no hay una afectación directa, individual y inmediato
de alguien en particular.
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El control de constitucionalidad que realiza la justicia sobre las actividades
legislativas y ejecutivas requieren de la existencia de un caso o controversia
judicial para preservar el principio de la división de poderes.
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Las pautas para establecer si se da una controversia definida y concreta son:
a)
Que la norma o actividad impugnada afecte relevantemente (de manera
significativa) los intereses legales de alguna persona.
b)
Que la norma o actividad cuestionada afecte al peticionante en forma
suficientemente directa
c)
Que la actividad que se pone en cuestión haya llegado a una concreción
considerable (que sea concreta y no hipotética).
•
Resulta condición necesaria para el examen judicial de la constitucionalidad de
las leyes, que este ocurra como aspecto de un litigio común (juicio) y como
medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquellos para el
reconocimiento del derecho por la parte que los impugna (juez solo declara
inconstitucional una norma cuando es imprescindible para poder darle la razón a
una de las partes, si se puede resolver el caso y darle la razón a una de las partes
sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, el juez debe hacerlo)
•
El poder judicial no tiene la facultad de expedirse en forma general (sin un caso)
sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes legislativo y
ejecutivo.
Artículos vinculados: Art. 22; Art. 43; Art. 108; Art. 116; Art. 117.
El concepto caso o controversia a partir de la reforma constitucional de
1994:
Caso Halabi
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(Página 15) - (2009) - Fallos 332:111 - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Cuando hay un interés individual homogéneo se permite que la
sentencia tenga efectos expansivos, ERGA OMNES (Efectos que van más allá
de las partes y afectan a todos los que se encuentran en esa situación).
•
HECHOS: Halabi promueve una acción de amparo reclamando que se declare la
inconstitucionalidad de la llamada “Ley Espía”, esta permitía la intervención en
las comunicaciones telefónicas y por internet. Halabi argumenta que se vulneras
las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 CN, viola su derecho a la
privacidad y a la intimidad como usuario y vulnera la confidencialidad que, como
abogado, tiene para con sus clientes. Se declara la inconstitucionalidad de la ley
con efecto erga omnes.
•
Se aceptan casos en donde hay una afectación colectiva (no tiene que ser
necesariamente individual, en este caso son derechos individuales homogéneos) y
existe la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de una norma
con efecto ERGA OMNES.
•
Erga omnes es una declaración de inconstitucionalidad de efectos generales.
•
Cuando la cuestión planteada excede el mero interés de las partes y repercute en
un importante sector de la comunidad, se acepta el caso sin necesidad de que
haya una afectación directa de alguien en particular. Se aceptan casos en los que
no hay una afectación directa de alguien en particular si esa cuestión impacta en
la sociedad.
•
Cuando la cuestión repercute en la sociedad o parte de ella porque se debate la
legitimidad de medidas de alcance general que interesan al bienestar común, se
denominan ACCIONES COLECTIVAS (las sentencias referidas a estas acciones
declaran la inconstitucionalidad de una ley con efecto erga omnes).
•
A las decisiones y fallos que afecten a la comunidad se les atribuye el carácter de
erga omnes (no solo para el caso en cuestión, sino para todos los casos y personas
afectadas).
•
Las decisiones erga omnes son inherentes a la propia naturaleza de la acción
colectiva debido a la trascendencia de los derechos que por su intermedio se
intentan proteger.
•
Concepto de “afectación” más amplio: El actor debe estar afectado por dicha
norma o situación pero por medio de él se representan los intereses comunes de
todas las demás personas afectadas (cualquier afectado puede presentar una
causa para proteger los derechos de la comunidad en su conjunto) o las
asociaciones que se creen con el objetivo de defender tales derechos presentan
una causa sin una afectación directa propia (y puede que de ninguno de sus
miembros, con el solo hecho de que se creen con ese objetico alcanza).
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•
Para tener un caso o controversia ya no se requieren obligatoriamente las pautas
explicadas en Baeza.
•
La cuestión debe tratar ciertos temas de interés colectivo (ej. Salud, educación,
medio ambiente, etc.).
Artículos vinculados: Art. 18; Art. 19; Art. 42; Art. 43;
Caso Thomas
(Página 19) - (2010) - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Ningún juez tiene el poder para declarar la
inconstitucionalidad de una ley con efectos ERGA OMNES (ya que eso
lesionaría el principio de división de los poderes).
•
Todo juez debe aplicar la CN como la ley Suprema.
•
Contradice la doctrina del caso Halabi (tal solo un año después la CSN niega y
contradice su fallo anterior con respecto a esta cuestión).
•
Modelos de Control de Constitucionalidad:
a)
El Modelo Difuso o Estadounidense: Cualquier juez (que tenga jurisdicción
para dicho caso, pero de cualquier instancia) puede en un proceso declarar la
inconstitucionalidad de una norma y no aplicarla al caso (Ej. Argentina).
b)
El Modelo Centralizado o Austriaco: Un único tribunal (Tribunal
Constitucional) puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero cuando
lo hace esta no solo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
c)
El Modelo Combinado o Mixto: Aparte de la facultad de todos los jueces de
declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia,
también hay un único tribunal con competencia para hacerle perder vigencia
erga omnes (Ej. CABA).
•
Ningún modelo en el mundo podría permitir que la competencia para hacer caes
erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, porque la
dispersión de una potestad contra legislativa de semejante magnitud provocaría
una anarquía, poniendo en peligro la vigencia del estado de derecho.
Artículos vinculados: Art. 43.
Caso Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de
Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/amparo
(Página 21) – (2015) - Corte Suprema de la Nación.
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Modelos
Puros u
Originarios
•
DOCTRINA: Cuando hay un interés individual homogéneo se permite que la
sentencia tenga efectos expansivos, ERGA OMNES (Efectos que van más allá
de las partes y afectan a todos los que se encuentran en esa situación).
•
HECHOS: Las dos asociaciones mencionadas presentaron recurso de amparo
contra INSSJP para que se reconociera el derecho a la cobertura integral de
prestaciones en favor de las personas discapacitadas beneficiarias de pensiones
no contributivas (quieren que el INSSJP cubra a los jubilados y discapacitados
todos los beneficios que dicha pensión ofrece). Esta ley ya estaba pero no se
cumplía. La Cámara de Apelación confirmo la sentencia de primera instancia en
donde se rechazaba el amparo por falta de legitimización de los actores. La
Cámara considero que no eran derechos de incidencia colectiva los que se
buscaba proteger, al contrario, afirmo que eran derechos de naturaleza individual
y exclusiva, y por ese motivo cada afectado debía interponer un recurso de
amparo por su cuenta (según la Cámara las actoras no eran las que debían
reclamar por los jubilados y discapacitados, lo debía hacer cada uno por su
cuenta). La parte actora interpuso recurso extraordinario federal ya que sostenía
que en el caso se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva
relacionados con la salud pública. El REF es admisible porque la decisión
impugnada constituye una sentencia definitiva que clausura la interpretación del
artículo 43 CN (Segundo párrafo reconoce a asociaciones como actoras legitimas
para iniciar procesos judiciales colectivos en defensa de la sociedad) respecto de
la legitimación de las asociaciones, de manera contraria a las pretensiones que
las actoras fundan en el texto constitucional (Hay cuestión federal). El amparo
promovido por las asociaciones, como todas las acciones colectivas, se refieren a
intereses individuales homogéneos afectados, en este caso por el INSSJP que
obstaculiza el acceso igualitario a prestaciones integrales. Las asociaciones están
actuando en nombre de todos los afectados por esta situación. La CSN declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apeldada,
dice que HAY caso porque la acción colectiva es “admitida” y debe ser resuelto,
por tal motivo se devuelve a primera instancia para que resuelva el fondo del
asunto.
•
Se vuelve a la doctrina del caso Halabi y se la ratifica.
•
La admisión de las acciones colectivas requiere la verificación de una causa
común, una pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del
hecho.
•
Las acciones colectivas, como en este caso, persiguen la protección de derechos
individuales de una pluralidad relevante de sujetos, hay una homogeneidad
fáctica y normativa que hace razonable la promoción de una demanda en defensa
de los intereses de todos los afectados y justifica un pronunciamiento único con
efectos a todo el colectivo involucrado (ERGA OMNES).
•
Se utiliza como precedente y fundamento de este fallo el caso Halabi, se vuelve a
la doctrina Halabi.
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•
Los derechos de naturaleza colectiva, como el que se trata de proteger en este
caso por las asociaciones, tiene un incuestionable contenido social del derecho
involucrado que afecta a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto
de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.
•
Los derechos de incidencia colectiva, son aquellos casos en que se encontrasen
directamente comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad,
relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no
derechos individuales y exclusivos de algún ciudadano.
•
La protección de los derechos que involucran la satisfacción de necesidades
básicas y elementales están a cargo del estado.
Artículos vinculados: Art. 43.
Las excepciones al requisito de un agravio “actual”:
Caso A.M.B. v. Estado Nacional
(Página 26) – (2010) – Fallos 333:777 – Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: En ciertas oportunidades, la Corte Suprema hace excepciones y
se pronuncia sobre casos aunque hayan devenido abstractos, porque
considera necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones involucradas
en la causa, dada la certeza de que un conflicto similar se reitere (eventos
recurrentes) mientras las normas cuya constitucionalidad se impugna
continúen vigentes (excepción al principio del agravio actual).
•
HECHOS: Una familia promovió una acción de amparo con el objetivo de que se
declare la inconstitucionalidad de uno de los decreto que reglamentan las leyes
22.431 y 25.635, por entender que altera irrazonablemente el espíritu de las
leyes que reglamentan y asi quebrantan el derecho a la igualdad real de
oportunidades para las personas con discapacidad que reconoce tanto la CN como
los tratados internacionales. La parte actora argumenta que se viola el art. 99,
inc. 2 CN. Todos los integrantes de la familia son discapacitados, por lo que
requieren de la presencia de un acompañante constantemente. Los actores
tienen derecho a obtener pasajes gratuitos según lo que dicta las ley 25.635,
pero en varias ocasiones la familia solicito pasajes para el grupo familiar más un
acompañante y todas las empresas se negaron a dárselos, pues el decreto en
cuestión limita aquel derecho a una plaza para discapacitado y una para su
acompañante por cada colectivo. En primera instancia se declaró abstracta la
cuestión ya que se había entregado los pasajes requeridos para el grupo familiar
y considera que resulta razonable la reglamentación de los derechos reconocidos
por aquellas leyes. La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera
instancia, y dispone que el Ministerio de Desarrollo Social arbitre las medidas que
estime convenientes para brindar una solución equitativa al problema de los
actores. Contra la sentencia de la Cámara tanto los actores como el Estado
Nacional presentan recursos extraordinarios (el Estado Nacional porque considera
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que la cuestión es abstracta, y el actor porque quiere la inconstitucionalidad, no
solo su problema particular). Se declaran admisibles los recursos extraordinarios,
se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad del decreto en
cuestión con efecto erga omnes, para que cada vez que quieran pasajes (ellos o
otros discapacitados) no tengan que iniciar otro proceso.
•
REQUISITO DEL AGRAVIO ACTUAL: Cuando lo demandado carece de objeto actual,
la decisión de la Corte es inoficiosa (no le corresponde pronunciarse), puesto que
la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación
importa la de juzgar circunstancia comprobable aun de oficio.
•
EXCEPCION: En ciertas oportunidades la Corte exceptúa esta regla, porque
entiende necesario resolver la causa ya que se trata de un evento recurrente
cuya desaparición fáctica o perdida de concreción no es imaginable mientras se
mantenga la vigencia de las normas cuestionadas. Asi, hay una serie de
excepciones a la “Teoría de las Cuestiones Abstractas”. Se rechaza la alegada
falta de relevancia jurídica si el caso contiene “cuestiones susceptibles de
reiterarse”, por eso resulta necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones
involucradas en la causa, dada la certeza de que un conflicto similar se reitere
mientras las normas cuya constitucionalidad se impugna continúen vigentes
(aunque ya no haya un caso actual, ahora es un caso abstracto).
•
Precedente Caso Ríos (se resuelve el caso aun luego de las elecciones por las que
el actor pretendía participar como candidato).
•
Habitualmente la Corte no se pronuncia cuando no hay un caso actual. En este
caso, aplica una excepción, resuelve igual el caso porque es un evento recurrente
(volverá a suceder si no se cambia dicha ley o decreto).
Artículos Vinculados: Art.99, inc. 2; Art. 43.
El abandono de la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”:
Caso Bussi
(Página 31) - (2001) - Fallos 324: 3358 - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Se comienzan a tratar las antes denominadas “cuestiones
políticas no justiciables” o “actos institucionales”, ya que planteada una
causa, no hay otro poder por encima del de la CSN para resolver acerca de
la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgados a
los diferentes poderes.
•
HECHOS: Bussi promovió una acción de amparo con el fin de que se declare la
nulidad de la decisión que tomo la Cámara de Diputados de la Nación, quien
resolvió negar la incorporación del actor a dicho cuerpo por motivos éticos. El
actor había sido electo como diputado Nacional por Tucumán, pero le fue
desconocido su derecho a ser incorporado. El tribunal de primera instancia
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considera que el art. 64 CN le da a la Cámara de Diputados la facultad para
rechazar el diploma de un diputado nacional electo por razones de índole ética y
moral. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia y
rechaza la acción deducida. Argumenta que el tema escapa al ámbito del poder
judicial, ya que la aprobación o no del diploma de un legislador tiene el carácter
de acto institucional (la CSN llama “actos institucionales” a las cuestiones
políticas no justiciables, cuestiones que no entran en el ámbito del poder
judicial), esto se debe a que el art. 64 CN establece que el examen de los títulos
de los legisladores que pretenden incorporarse es competencia de la Cámara en
cuestión, y de ningún otro poder. Por lo tanto, concluye en que el acto
institucional no puede ser materia judicial (“No nos podemos meter en ese tema
porque es cuestión de la Cámara, no de los jueces como lo dice el art. 64 CN"). El
actor presenta REF, que es concedido porque está en tela de juicio los alcances
del art. 18 CN, lo que constituye una cuestión federal. La CSN considera que se
trata de una cuestión justiciable, ya que no hay nadie mejor que ella para
delimitar los límites de las facultades de los distintos poderes. Declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apeldada y se
devuelve el caso al tribunal de origen para que resuelva el fondo del asunto.
•
Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que
confieren potestades a los poderes para determinar su alcance, sin que tal tema
constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción
(esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige
interpretar la CN).
•
Durante un extenso periodo de tiempo la CSN se rehusó a conocer de toda una
gama de cuestiones que denominaba “políticas”. Esta postura, sin embargo, no
fue mantenida en los términos de entonces. Asi, este tribunal comenzó a tratar
cuestiones antes denominadas políticas como las que se referían al
desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos, la admisibilidad de la
presentación de un candidato independiente para diputado nacional (Caso Ríos),
resultado electorales de juntas electorales provinciales, la legalidad del
procesamiento de formación y sanción de leyes, la facultad del Senado para
decidir la detención de persona, etc. (Antes de 1983 eran “actos institucionales”
y el poder judicial no se metía, ahora no es más asi).
•
La CSN toma como precedente el caso “Powell v. Mc Cormack”, en donde la Corte
Suprema de Estados Unidos decidió un caso igual al que se plantea aquí.
•
La cuestión que se plantea en este caso es una cuestión justiciable, planteada
una causa, no hay otro poder por encima del de la CSN para resolver acerca de la
existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgados a los
diferentes poderes. No hay excepciones al principio reiteradamente sostenido por
la CSN, en canto a que ella es la intérprete final de la CN.
•
Uno de los pilares en que se sienta la CN es el principio de soberanía del pueblo.
El actor fue elegido por el pueblo mediante elecciones, por lo tanto no es posible
acallar la voluntad del pueblo, y menos invocando a la CN para hacerlo (uno de
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los argumentos de la Cámara es la atribución que supuestamente le da el art. 64
CN para poder vedar el ingreso del actor).
Artículos vinculados: Art. 64; Art. 18 CN.
Unidad 3: Control de Constitucionalidad que ejercen los
tribunales provinciales
El control “Tradicional” de constitucionalidad:
Caso Di Mascio
(Página 36) – (1988) – Fallos 311:2478 - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se
susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte solo después de
“fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los
tribunales de provincia se encuentran habilitados y tienen el deber para
entender en causas que comprendan puntos regidos por la CN, las leyes
federales y los tratados internacionales. Se concluye que las decisiones
que son aptas para ser resueltas por la Corte Suprema de la Nación no
pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial
superior de la provincia (Los tribunales inferiores no pueden negarse a
tratar un caso que la CSN trataría).
•
HECHOS: Contra el fallo de la Cámara de Apelaciones, por el que se condenó al
señor Di Mascio a la pena de dos años de prisión, dos años de inhabilitación para
el ejercicio de su función y al pago de una indemnización por ser autor del delito
de hurto, se interpuso recurso de revisión, dado el actor argumentaba que había
nuevas pruebas que demostrarían su inocencia. La cámara desestimo la
presentación. Contra esta resolución, se interpuso recurso de inaplicabilidad de
la ley ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Recurso de
Inaplicabilidad de la ley: Se dice ante el Tribunal Supremo que la Cámara de
Apelaciones decidió mal, se da solo en la Provincia de Buenos Aires). El recurso
invoco la violación de garantías constitucionales, porque se había dejado de lado
prueba importante para la resolución del caso y al mismo tiempo fue planteada
la inconstitucionalidad del art. 350 del Código de rito provincial, el cual restringe
por el monto de la pena el acceso al Tribunal Superior de la causa para el
tratamiento de cuestiones federales (el recurso de inaplicabilidad de la ley
procede “en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una
absolución o imponga pena superior a tres años). La Corte Suprema de Bs As lo
denegó. Contra esta resolución se interpuso REF, que fue concedido, ya que están
en juego normas de carácter constitucional (la actora sostiene que no se debe
impedir el acceso a la Corte Suprema local por el monto de la condena, y por eso
la resolución de la corte provincial vulnera garantías constitucionales). Se hace
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Sentencia
definitiva:
Tal sentencia
pone fin al
proceso e
impide su
revisión en
la instancia
local.
Sentencia
Firme:
Cuando ya
no se puede
presentar
ningún
recurso para
impugnar la
decisión. Le
da autoridad
de “Cosa
Juzgada”, ya
no se puede
modificar la
sentencia,
no se puede
impugnar.
lugar al REF, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelve el expediente
para que se trate la cuestión de fondo.
•
Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la
Constitución y las leyes de la Nación (federales o no) en las causas cuyo
conocimiento les corresponde.
•
No se pueden establecer restricciones para acceder a la Suprema Corte Local si
se trata de un tema constitucional, estas tienen el deber de tratar dichas
cuestiones como lo haría la CSN.
•
El carácter supremo que la CN le ha concedido a la CSN determina que la
doctrina que esta elabore resulta el lineamiento y ejemplo del control de
constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio. Asi, la CN
le dio a la CSN la facultad necesaria para definir, esclarecer, interpretar y
conservar permanente e inalterable la supremacía de la CN.
•
Las provincias están estrictamente obligadas a respetar la CN en su legislación,
en su administración y gobierno, están obligadas a respetar también las
decisiones de los tribunales nacionales (tribunales federales), porque ellas son
reglas de jurisprudencia constitucional.
•
La custodia del principio contenido en el art. 31 CN se encuentra depositada en
todos los jueces (Control de Constitucionalidad difuso). Por esto, la extensión con
que la CSN realiza dicho control configura un marco ejemplar para todos los
jueces. Asi es como se logra un eficaz y armónico desenvolvimiento del sistema
constitucional.
•
El control de constitucionalidad se despliega con pareja intensidad en todos y
cada uno de los tribunales del poder judicial nacional y provincial, solo que halla
en la CSN, no solo su culminación sino también el diseño de su contenido y
alcances por ser este el órgano cimero en tal función.
•
Todos los tribunales deben resolver tanto las cuestiones federales como las
constitucionales (no solo las federales).
•
Es facultad de las provincias organizar su administración de justicia, pero tal
ejercicio se vuelve inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar
y aplicar en su totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la CN, como asi también las leyes que se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras.
•
No concuerda con el régimen imperante el hecho de que un tema (en el que se
encuentre planteada una cuestión federal) no merezca, por limitaciones de
fuentes locales, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que
sea propio de la CSN.
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Establecen los
casos que son
susceptibles de
llegar a la CSN
por REF (por
jurisdicción
apelada).
Art. 117 CN
"Jurisdicción
apelada":
"según las
reglas y
excepciones
que prescriba
el Congreso"
estas reglas y
excepciones
son las ley 48.
Para saber
cómo llego un
caso a la CSN,
se debe buscar
el supuesto en
el art. 116;
117 CN y ley 48
(o
arbitrariedad).
•
Para que la CSN pueda tratar el fondo del asunto en una determinada causa,
primero lo debe resolver el máximo tribunal local, sino no se puede tratar el
fondo de la cuestión.
•
El desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver los
planteos federales, cumple una doble finalidad. Por un lado, consolida la
verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el
singular carácter de la intervención de la CSN, reservada para después de
agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos
planteos. Se debe entender que las decisiones de la CSN son irrevisables y
ultimas, esto quiere decir que solo proceden solo luego de agotados por las
partes todas las instancias anteriores.
Artículos vinculados: 31 CN.
Caso Marchal
(Página 45) - (2007) - Corte Suprema de la Nación.
•
DOCTRINA: Los tribunales inferiores no pueden negarse a tratar un caso
que la CSN trataría (Misma Doctrina que Di Mascio).
•
HECHOS: La Dirección Provincial de Rentas le aplica al señor Marchal una sanción
de tres días de clausura a su establecimiento comercial por una supuesta
infracción que cometió. El Juzgado en lo Criminal y Correccional confirma la
sentencia, y contra este fallo el actor presenta recurso de Casación (muy
parecido a un recurso de apelación). El Tribunal de Casación Penal declaro
inadmisible el recurso, y contra esta sentencia, el actor interpone un Recurso de
Inaplicabilidad de la Ley, el cual fue desestimado por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Asi, Marchal interpone un recurso
extraordinario federal, que es concedido por la CSN. El actor argumenta a favor
de la procedencia de esa vía recursiva porque considera que el art. 66 del Código
Fiscal que establece que es inapelable la decisión del juez que resuelve la
apelación deducida contra la sanción de clausura resulta violatoria de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto consagra el derecho a
la doble instancia en materia penal (Art. 8.2.h “Derecho a recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior”). El tribunal de Casación no hizo lugar al pedido de
revisión porque no revisa apelaciones sobre infracciones, solo delitos. La Suprema
Corte de Justicia de Buenos Aires tampoco trato el tema porque alega que es una
cuestión meramente procesal, por lo tanto, no es de su competencia. La CSN se
pronunció al decir que la SCJBA debe tratar la cuestión por considerar que si es
de su competencia y devuelve el expediente al tribunal de primera instancia para
que se trate el tema de fondo, pero ya sabiendo que le corresponde al Tribunal
superior local decidir sobre el fondo de la cuestión (si tiene o no derecho a la
segunda instancia).
Normas vinculadas: Art. 8.2.h Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Página 13
El Control “Abstracto” de Constitucionalidad:
Caso Club Hípico Argentino c. Gobierno de la Ciudad de Bs As
(Página 47) - (2004) - Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires
•
DOCTRINA: La acción declarativa de inconstitucionalidad requiere un
planteo en defensa de la legalidad, no en defensa de derechos individuales
(Es necesario e imprescindible que la petición del actor sea una acción
altruista, y no una de carácter individualista). Se debe presentar un caso
de inconstitucionalidad sin una afectación directa del actor (Si hay
afectación dejaría se ser una cuestión abstracta).
•
HECHOS: La actora cuestiona la validez constitucional de dos artículos de la ley
1373 de la Ciudad de Buenos Aires a través de una Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad. Esta ley otorga al Club River Plate un permiso exclusivo
sobre la calle Sáenz Valiente. Se declara inadmisible la acción interpuesta y se la
rechaza, ya que la acción no es independiente de los derechos personales que se
ven afectados por la situación (no eligió el medio correcto).
•
El control abstracto se realiza a través de las acciones declarativas de
inconstitucionalidad. En estas se pretende la declaración de inconstitucionalidad
de una ley por el solo hecho de ser repugnante a la CN, es para defender la
validez de la CCABA, no hay que demostrar ningún tipo de afectación (no protege
derechos, solo compara la CCABA con la CN).
•
La acción declarativa de inconstitucionalidad requiere un planteo en defensa de
la legalidad (defensa objetiva de la CN), no en defensa de derechos individuales
(Para presentar un planteo Abstracto de Control Constitucionalidad es necesario e
imprescindible que la petición del actor sea una acción altruista, y no una de
carácter individualista).
•
Cuando la inconstitucionalidad requerida se funda en objeciones exclusivamente
vinculadas con la esfera de derechos del actor, el objetivo de la acción es tan
solo proteger determinados derechos individuales. El procedimiento para resolver
conflictos de tal naturaleza no es la acción declarativa de inconstitucionalidad,
sino la de amparo.
•
Art. 113, Inc. 2 CCABA: Atribuciones de un Tribunal de Modelo Mixto.
•
Art. 113, Inc. 3 CCABA: Atribuciones de un Tribunal típico Argentino de Modelo
Difuso.
•
A través del Control Abstracto de Constitucionalidad se presentan casos de
inconstitucionalidad de normas que emanan del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, sin una afectación directa del actor (no es solo una posibilidad, sino un
requisito, ya que si hay afectación dejaría se ser una cuestión abstracta).
Página 14
•
Siempre las acciones declarativas son contra el Estado de CABA, porque es algo
único de este lugar.
•
La acción declarativa se creó para la protección abstracta de la CN cuando una
norma de la Ciudad viola los derechos o garantías reconocidos en la CN, no debe
afectar directamente a nadie, sino dejaría de ser abstracto (para la protección
de la sociedad, no de nadie en particular).
•
El control “Abstracto de Control de Constitucionalidad” es un elemento
característico del modelo Concentrado o Estadounidense. Pero en CABA, se
presenta un Modelo Mixto, con elementos del modelo difuso, ya que todos los
jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma y no aplicarla al
caso y elementos del modelo concentrado, como el control abstracto. Este lo
realiza el Tribunal Superior de Justicia, quien tiene la facultad para declarar la
inconstitucionalidad de una norma pero en donde la perdida de vigencia tiene
efectos erga omnes (atribuciones de un tribunal de Modelo Mixto).
•
Este tipo de funcionamiento distintivo de CABA no viola la CN porque no vulnera
el sistema representativo y federal que esta propone. Además, la CN le da
autonomía a CABA y el poder para decidir su organización legislativa y judicial.
Unidad 4: El Control de Constitucionalidad como Límite al
Poder Político
La Distinción entre Derechos “Económicos” y Derechos “Fundamentales”:
Caso United States v. Carolene Products
(Fotocopia aparte) – (1938) - Corte Suprema de Estados Unidos.
•
DOCTRINA: Cuando en un caso se debaten derechos económicos, el control
de constitucionalidad realizado por los jueces es “light”, dando un gran
margen para la “Presunción de constitucionalidad”. Sin embargo, cuando
en un caso se debate la validez de derechos fundamentales, el control de
constitucionalidad es muy estricto para con la intención del legislador al
crearla.
•
HECHOS: En el caso se trata de determinar si la Ley de Añadidos de la Leche
excede las competencias del Congreso para regular el comercio interestatal y si
vulnera la 5ta enmienda. Esta ley prohíbe la comercialización interestatal de
leche que contenga grasas o aceites añadidos de origen no lácteo y que parezcan
leche pura. La empresa Carolene Products fue llevada a juicio por incumplir esta
ley, al pretender comercializar un producto compuesto por leche y aceite de
coco. La sentencia estableció que el producto es dañino para la salud pública. La
empresa sostiene que la ley es inconstitucional por exceder las competencias del
Congreso sobre el comercio interestatal, vulnerando asi la Constitución. La Corte
Suprema dictamina que la prohibición no vulnera la Constitución, ya que el
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