Resumen: resumen fallos constitucional | Teoría Constitucional | Abogacía (UNLZ) | | Filadd (2023)

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Unidad 1: Fundamentos del control de Constitucionalidad

Los Fundamentos del Control de Constitucionalidad en los Estados Unidos:

Caso Marbury v Madison

(1803) - Corte Suprema de los Estados Unidos (Juez Marshall)

DOCTRINA: Los jueces tienen la facultad de declarar la inconstitucional de

las normas que son contrarias o repugnantes a la Constitución Nacional

(CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD). Supremacía de la Constitución.

HECHOS: Se le pide a la Corte de los Estados Unidos que dicte un mandamiento

frente a un funcionario público para obligarlo a que entregue un acta. El juez

Marshall dice que la competencia para dictar mandamientos frente a funcionarios

públicos que la Ley otorga al Tribunal Supremo no está prevista en la

Constitución, por eso la ley que le da este poder es inconstitucional. Marshall

declaro que la Corte no tenía poder para resolver el caso, justificando que la ley

que les daba este poder es inconstitucional.

Innova dándole a los jueces el poder de declarar inconstitucionales las leyes que

sean contrarias a la Constitución a partir de este fallo.

La Constitución es el Derecho fundamental y supremo de la Nación, por esa razón

toda la ley contraria a la constitución en nula.

Los principios establecidos en la Constitución tienen vocación de permanencia,

por eso la Constitución no puede ser modificada por mecanismos ordinarios (o

todo el tiempo).

La Constitución organiza el gobierno y atribuye a los diferentes poderes y

departamentos sus competencias respectivas, estableciendo ciertos límites que

no deben ser excedidos.

La Constitución es un derecho superior, principal, e inmodificable a través de

mecanismos ordinarios, por eso la Constitución se impone a cualquier ley que la

contradiga.

Si una ley entra en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al caso,

los tribunales deben tomar en consideración la Constitución para resolver la

controversia, ya que esta es superior a cualquier ley ordinaria que haya aprobado

el poder legislativo.

La Constitución es una regla vinculante para el poder legislativo, judicial y

ejecutivo.

La ley suprema del país es la Constitución, no las leyes: Estas solo tienen tal

consideración si son compatibles con lo dispuesto en la Constitución.

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Los tribunales, al igual que los demás poderes, están sometidos a la Constitución.

Artículos vinculados: Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 77; Art. 84 CN.

Fundamentos del Control de Constitucionalidad en la Argentina

Caso Elortondo (Caso Marbury v Madison Argentino)

(Página 8) - (1888) – Fallos 33:162 - Corte Suprema de Justicia de la Nación

DOCTRINA: Los jueces tienen la facultad de declarar la inconstitucional las

normas que son contrarias o repugnantes a la Constitución Nacional

(CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD). Supremacía de la CN.

HECHOS: El Estado le expropia la propiedad de la señora Elortondo con la

finalidad de construir allí la Avenida de Mayo (Expropiación de la propiedad

privada).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el intérprete final de la CN.

Confiscación (NO hay indemnización) es diferente que Expropiación (hay

indemnización).

Es elemental en nuestra organización Constitucional, la atribución que tienen y el

deber en que se hayan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los

casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la CN

para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si

se encuentran en oposición con ella. Constituyendo esta atribución moderadora,

uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial Nacional y una de

las mayores garantías para asegurar los derechos consignados en la CN, contra los

abusos de los poderes públicos.

Al decidir las causas, la Justicia debe prescindir de toda disposición de cualquiera

de los otros poderes Nacionales que estén en oposición con la CN.

Las leyes sancionadas por el poder legislativo están sujetas al control y revisión

de las Cortes de Justicia (Poder Judicial).

La Corte Suprema de la Nación es la interprete y salvaguardia final de la CN y de

los derechos y garantías en esta contenidos (como asi también de las leyes

nacionales).

Establece el Control de Constitucionalidad difuso en la Argentina: todos los

jueces tienen la capacidad y el deber de realizar el control de

constitucionalidad.

Artículos vinculados: Art. 17; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 77; Art. 84 CN.

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Caso Kot

(Página 11) - (1958) – Fallos 241:291 - Corte Suprema de Justicia de la Nación

DOCTRINA: Cuando no hay una garantía para hacer valer un derecho, los

jueces deben crearla.

HECHOS: Obreros toman la fábrica del señor Kot, y este quiere sacarlos porque

argumenta que se vulneran los derechos reconocidos por el art. 14 CN (A trabajar,

usar y disponer de su propiedad privada, etc.).

En este caso, se refiere a un derecho reconocido por la CN, pero podría tratarse

de una garantía de cualquier derecho.

En el texto de la Constitución no solo se protegen los derechos contra los abusos

del Estado, sino que también hay una protección constitucional de derechos

contra ataque que provengan de particulares o grupos de individuos.

En Estados Unidos, los derechos reconocidos en la Constitución son solo oponibles

frente a los poderes públicos y no frente a los particulares (Las garantías

constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos esenciales

del individuo contra los excesos del Estado).

La doctrina del caso Kot se ratifica años después mediante el art 43 CN.

Artículos vinculados: Art. 43.

Unidad 2: Los requisitos formales del control de

constitucionalidad. El concepto de “Caso” o “Controversia”

El concepto “Tradicional” de caso o controversia (Antes de 1994):

Caso Baeza

(Página 12) – (1984) – Fallos 306:1125 - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Los jueces solo resuelven CASOS concretos y no hacen

declaraciones generales. Es necesario la existencia de un caso o

controversia como premisa para el ejercicio del poder judicial (Si no hay

caso, el poder judicial no se mete). Para que los tribunales intervengan

debe haber un caso, y para esto debe haber una afectación directa

individual de un derecho (No actúan de oficio, siempre necesitan un caso

para intervenir).

HECHOS: Baeza argumenta que la consulta popular sobre los términos del arreglo

de los límites con Chile (Canal de Beagle) es inconstitucional porque viola el

artículo 22 CN, “El pueblo no delibera ni gobierna”, dice por lo tanto que era

jurisdicción del congreso y no del pueblo. La Corte no entro en la cuestión de

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fondo porque no había caso que justificara el fallo, uno de los requisitos para que

haya un caso no se cumplía, no hay concreción bastante, es un agravio hipotético.

Todavía no se sabe si va a ser llamado como presidente de mesa. Aun si hubiera

un caso, para resolverlo no era necesario debatir sobre la constitucional de la ley,

con asegurarle no ser electo ya era suficiente. Se desestima la queja por no haber

un caso concreto.

Cuando hay una ley inconstitucional pero nadie presenta un caso ante los

tribunales para declararla inconstitucional, la única forma de derogarla es por

medio del Congreso, no por vías judiciales.

(Video) Cómo leer y analizar un fallo

El requisito de una causa sigue estando, pero ahora se extiende y una acción

colectiva también se considera caso (Se incorpora en la Reforma de 1994).

Tribunales no se meten si no hay una afectación directa, individual y inmediato

de alguien en particular.

El control de constitucionalidad que realiza la justicia sobre las actividades

legislativas y ejecutivas requieren de la existencia de un caso o controversia

judicial para preservar el principio de la división de poderes.

Las pautas para establecer si se da una controversia definida y concreta son:

a)

Que la norma o actividad impugnada afecte relevantemente (de manera

significativa) los intereses legales de alguna persona.

b)

Que la norma o actividad cuestionada afecte al peticionante en forma

suficientemente directa

c)

Que la actividad que se pone en cuestión haya llegado a una concreción

considerable (que sea concreta y no hipotética).

Resulta condición necesaria para el examen judicial de la constitucionalidad de

las leyes, que este ocurra como aspecto de un litigio común (juicio) y como

medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquellos para el

reconocimiento del derecho por la parte que los impugna (juez solo declara

inconstitucional una norma cuando es imprescindible para poder darle la razón a

una de las partes, si se puede resolver el caso y darle la razón a una de las partes

sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, el juez debe hacerlo)

El poder judicial no tiene la facultad de expedirse en forma general (sin un caso)

sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes legislativo y

ejecutivo.

Artículos vinculados: Art. 22; Art. 43; Art. 108; Art. 116; Art. 117.

El concepto caso o controversia a partir de la reforma constitucional de

1994:

Caso Halabi

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(Página 15) - (2009) - Fallos 332:111 - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Cuando hay un interés individual homogéneo se permite que la

sentencia tenga efectos expansivos, ERGA OMNES (Efectos que van más allá

de las partes y afectan a todos los que se encuentran en esa situación).

HECHOS: Halabi promueve una acción de amparo reclamando que se declare la

inconstitucionalidad de la llamada “Ley Espía”, esta permitía la intervención en

las comunicaciones telefónicas y por internet. Halabi argumenta que se vulneras

las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 CN, viola su derecho a la

privacidad y a la intimidad como usuario y vulnera la confidencialidad que, como

abogado, tiene para con sus clientes. Se declara la inconstitucionalidad de la ley

con efecto erga omnes.

Se aceptan casos en donde hay una afectación colectiva (no tiene que ser

necesariamente individual, en este caso son derechos individuales homogéneos) y

existe la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de una norma

con efecto ERGA OMNES.

Erga omnes es una declaración de inconstitucionalidad de efectos generales.

Cuando la cuestión planteada excede el mero interés de las partes y repercute en

un importante sector de la comunidad, se acepta el caso sin necesidad de que

haya una afectación directa de alguien en particular. Se aceptan casos en los que

no hay una afectación directa de alguien en particular si esa cuestión impacta en

la sociedad.

Cuando la cuestión repercute en la sociedad o parte de ella porque se debate la

legitimidad de medidas de alcance general que interesan al bienestar común, se

denominan ACCIONES COLECTIVAS (las sentencias referidas a estas acciones

declaran la inconstitucionalidad de una ley con efecto erga omnes).

A las decisiones y fallos que afecten a la comunidad se les atribuye el carácter de

erga omnes (no solo para el caso en cuestión, sino para todos los casos y personas

afectadas).

Las decisiones erga omnes son inherentes a la propia naturaleza de la acción

colectiva debido a la trascendencia de los derechos que por su intermedio se

intentan proteger.

Concepto de “afectación” más amplio: El actor debe estar afectado por dicha

norma o situación pero por medio de él se representan los intereses comunes de

todas las demás personas afectadas (cualquier afectado puede presentar una

causa para proteger los derechos de la comunidad en su conjunto) o las

asociaciones que se creen con el objetivo de defender tales derechos presentan

una causa sin una afectación directa propia (y puede que de ninguno de sus

miembros, con el solo hecho de que se creen con ese objetico alcanza).

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Para tener un caso o controversia ya no se requieren obligatoriamente las pautas

explicadas en Baeza.

La cuestión debe tratar ciertos temas de interés colectivo (ej. Salud, educación,

medio ambiente, etc.).

Artículos vinculados: Art. 18; Art. 19; Art. 42; Art. 43;

Caso Thomas

(Página 19) - (2010) - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Ningún juez tiene el poder para declarar la

inconstitucionalidad de una ley con efectos ERGA OMNES (ya que eso

lesionaría el principio de división de los poderes).

Todo juez debe aplicar la CN como la ley Suprema.

Contradice la doctrina del caso Halabi (tal solo un año después la CSN niega y

contradice su fallo anterior con respecto a esta cuestión).

Modelos de Control de Constitucionalidad:

a)

El Modelo Difuso o Estadounidense: Cualquier juez (que tenga jurisdicción

para dicho caso, pero de cualquier instancia) puede en un proceso declarar la

inconstitucionalidad de una norma y no aplicarla al caso (Ej. Argentina).

b)

El Modelo Centralizado o Austriaco: Un único tribunal (Tribunal

Constitucional) puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero cuando

lo hace esta no solo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.

c)

El Modelo Combinado o Mixto: Aparte de la facultad de todos los jueces de

declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia,

también hay un único tribunal con competencia para hacerle perder vigencia

erga omnes (Ej. CABA).

Ningún modelo en el mundo podría permitir que la competencia para hacer caes

erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, porque la

dispersión de una potestad contra legislativa de semejante magnitud provocaría

una anarquía, poniendo en peligro la vigencia del estado de derecho.

Artículos vinculados: Art. 43.

Caso Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de

Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados s/amparo

(Página 21) – (2015) - Corte Suprema de la Nación.

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Modelos

Puros u

Originarios

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DOCTRINA: Cuando hay un interés individual homogéneo se permite que la

sentencia tenga efectos expansivos, ERGA OMNES (Efectos que van más allá

de las partes y afectan a todos los que se encuentran en esa situación).

HECHOS: Las dos asociaciones mencionadas presentaron recurso de amparo

contra INSSJP para que se reconociera el derecho a la cobertura integral de

prestaciones en favor de las personas discapacitadas beneficiarias de pensiones

no contributivas (quieren que el INSSJP cubra a los jubilados y discapacitados

todos los beneficios que dicha pensión ofrece). Esta ley ya estaba pero no se

cumplía. La Cámara de Apelación confirmo la sentencia de primera instancia en

donde se rechazaba el amparo por falta de legitimización de los actores. La

Cámara considero que no eran derechos de incidencia colectiva los que se

buscaba proteger, al contrario, afirmo que eran derechos de naturaleza individual

y exclusiva, y por ese motivo cada afectado debía interponer un recurso de

amparo por su cuenta (según la Cámara las actoras no eran las que debían

reclamar por los jubilados y discapacitados, lo debía hacer cada uno por su

(Video) Estudiar Derecho con 5 consejos para Memorizar Todo

cuenta). La parte actora interpuso recurso extraordinario federal ya que sostenía

que en el caso se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva

relacionados con la salud pública. El REF es admisible porque la decisión

impugnada constituye una sentencia definitiva que clausura la interpretación del

artículo 43 CN (Segundo párrafo reconoce a asociaciones como actoras legitimas

para iniciar procesos judiciales colectivos en defensa de la sociedad) respecto de

la legitimación de las asociaciones, de manera contraria a las pretensiones que

las actoras fundan en el texto constitucional (Hay cuestión federal). El amparo

promovido por las asociaciones, como todas las acciones colectivas, se refieren a

intereses individuales homogéneos afectados, en este caso por el INSSJP que

obstaculiza el acceso igualitario a prestaciones integrales. Las asociaciones están

actuando en nombre de todos los afectados por esta situación. La CSN declara

admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apeldada,

dice que HAY caso porque la acción colectiva es “admitida” y debe ser resuelto,

por tal motivo se devuelve a primera instancia para que resuelva el fondo del

asunto.

Se vuelve a la doctrina del caso Halabi y se la ratifica.

La admisión de las acciones colectivas requiere la verificación de una causa

común, una pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del

hecho.

Las acciones colectivas, como en este caso, persiguen la protección de derechos

individuales de una pluralidad relevante de sujetos, hay una homogeneidad

fáctica y normativa que hace razonable la promoción de una demanda en defensa

de los intereses de todos los afectados y justifica un pronunciamiento único con

efectos a todo el colectivo involucrado (ERGA OMNES).

Se utiliza como precedente y fundamento de este fallo el caso Halabi, se vuelve a

la doctrina Halabi.

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Los derechos de naturaleza colectiva, como el que se trata de proteger en este

caso por las asociaciones, tiene un incuestionable contenido social del derecho

involucrado que afecta a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto

de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

Los derechos de incidencia colectiva, son aquellos casos en que se encontrasen

directamente comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad,

relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no

derechos individuales y exclusivos de algún ciudadano.

La protección de los derechos que involucran la satisfacción de necesidades

básicas y elementales están a cargo del estado.

Artículos vinculados: Art. 43.

Las excepciones al requisito de un agravio “actual”:

Caso A.M.B. v. Estado Nacional

(Página 26) – (2010) – Fallos 333:777 – Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: En ciertas oportunidades, la Corte Suprema hace excepciones y

se pronuncia sobre casos aunque hayan devenido abstractos, porque

considera necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones involucradas

en la causa, dada la certeza de que un conflicto similar se reitere (eventos

recurrentes) mientras las normas cuya constitucionalidad se impugna

continúen vigentes (excepción al principio del agravio actual).

HECHOS: Una familia promovió una acción de amparo con el objetivo de que se

declare la inconstitucionalidad de uno de los decreto que reglamentan las leyes

22.431 y 25.635, por entender que altera irrazonablemente el espíritu de las

leyes que reglamentan y asi quebrantan el derecho a la igualdad real de

oportunidades para las personas con discapacidad que reconoce tanto la CN como

los tratados internacionales. La parte actora argumenta que se viola el art. 99,

inc. 2 CN. Todos los integrantes de la familia son discapacitados, por lo que

requieren de la presencia de un acompañante constantemente. Los actores

tienen derecho a obtener pasajes gratuitos según lo que dicta las ley 25.635,

pero en varias ocasiones la familia solicito pasajes para el grupo familiar más un

acompañante y todas las empresas se negaron a dárselos, pues el decreto en

cuestión limita aquel derecho a una plaza para discapacitado y una para su

acompañante por cada colectivo. En primera instancia se declaró abstracta la

cuestión ya que se había entregado los pasajes requeridos para el grupo familiar

y considera que resulta razonable la reglamentación de los derechos reconocidos

por aquellas leyes. La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera

instancia, y dispone que el Ministerio de Desarrollo Social arbitre las medidas que

estime convenientes para brindar una solución equitativa al problema de los

actores. Contra la sentencia de la Cámara tanto los actores como el Estado

Nacional presentan recursos extraordinarios (el Estado Nacional porque considera

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que la cuestión es abstracta, y el actor porque quiere la inconstitucionalidad, no

solo su problema particular). Se declaran admisibles los recursos extraordinarios,

se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad del decreto en

cuestión con efecto erga omnes, para que cada vez que quieran pasajes (ellos o

otros discapacitados) no tengan que iniciar otro proceso.

REQUISITO DEL AGRAVIO ACTUAL: Cuando lo demandado carece de objeto actual,

la decisión de la Corte es inoficiosa (no le corresponde pronunciarse), puesto que

la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación

importa la de juzgar circunstancia comprobable aun de oficio.

EXCEPCION: En ciertas oportunidades la Corte exceptúa esta regla, porque

entiende necesario resolver la causa ya que se trata de un evento recurrente

cuya desaparición fáctica o perdida de concreción no es imaginable mientras se

mantenga la vigencia de las normas cuestionadas. Asi, hay una serie de

excepciones a la “Teoría de las Cuestiones Abstractas”. Se rechaza la alegada

falta de relevancia jurídica si el caso contiene “cuestiones susceptibles de

reiterarse”, por eso resulta necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones

involucradas en la causa, dada la certeza de que un conflicto similar se reitere

mientras las normas cuya constitucionalidad se impugna continúen vigentes

(aunque ya no haya un caso actual, ahora es un caso abstracto).

Precedente Caso Ríos (se resuelve el caso aun luego de las elecciones por las que

el actor pretendía participar como candidato).

Habitualmente la Corte no se pronuncia cuando no hay un caso actual. En este

caso, aplica una excepción, resuelve igual el caso porque es un evento recurrente

(volverá a suceder si no se cambia dicha ley o decreto).

Artículos Vinculados: Art.99, inc. 2; Art. 43.

El abandono de la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”:

Caso Bussi

(Página 31) - (2001) - Fallos 324: 3358 - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Se comienzan a tratar las antes denominadas “cuestiones

políticas no justiciables” o “actos institucionales”, ya que planteada una

causa, no hay otro poder por encima del de la CSN para resolver acerca de

la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgados a

los diferentes poderes.

HECHOS: Bussi promovió una acción de amparo con el fin de que se declare la

nulidad de la decisión que tomo la Cámara de Diputados de la Nación, quien

resolvió negar la incorporación del actor a dicho cuerpo por motivos éticos. El

actor había sido electo como diputado Nacional por Tucumán, pero le fue

desconocido su derecho a ser incorporado. El tribunal de primera instancia

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considera que el art. 64 CN le da a la Cámara de Diputados la facultad para

rechazar el diploma de un diputado nacional electo por razones de índole ética y

moral. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia y

rechaza la acción deducida. Argumenta que el tema escapa al ámbito del poder

judicial, ya que la aprobación o no del diploma de un legislador tiene el carácter

de acto institucional (la CSN llama “actos institucionales” a las cuestiones

políticas no justiciables, cuestiones que no entran en el ámbito del poder

judicial), esto se debe a que el art. 64 CN establece que el examen de los títulos

de los legisladores que pretenden incorporarse es competencia de la Cámara en

cuestión, y de ningún otro poder. Por lo tanto, concluye en que el acto

institucional no puede ser materia judicial (“No nos podemos meter en ese tema

porque es cuestión de la Cámara, no de los jueces como lo dice el art. 64 CN"). El

actor presenta REF, que es concedido porque está en tela de juicio los alcances

del art. 18 CN, lo que constituye una cuestión federal. La CSN considera que se

trata de una cuestión justiciable, ya que no hay nadie mejor que ella para

delimitar los límites de las facultades de los distintos poderes. Declara

procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apeldada y se

devuelve el caso al tribunal de origen para que resuelva el fondo del asunto.

Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que

confieren potestades a los poderes para determinar su alcance, sin que tal tema

constituya una “cuestión política” inmune al ejercicio de la jurisdicción

(esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige

interpretar la CN).

Durante un extenso periodo de tiempo la CSN se rehusó a conocer de toda una

gama de cuestiones que denominaba “políticas”. Esta postura, sin embargo, no

(Video) Maria Uberti CLASE 1 Derecho Constitucional

fue mantenida en los términos de entonces. Asi, este tribunal comenzó a tratar

cuestiones antes denominadas políticas como las que se referían al

desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos, la admisibilidad de la

presentación de un candidato independiente para diputado nacional (Caso Ríos),

resultado electorales de juntas electorales provinciales, la legalidad del

procesamiento de formación y sanción de leyes, la facultad del Senado para

decidir la detención de persona, etc. (Antes de 1983 eran “actos institucionales”

y el poder judicial no se metía, ahora no es más asi).

La CSN toma como precedente el caso “Powell v. Mc Cormack”, en donde la Corte

Suprema de Estados Unidos decidió un caso igual al que se plantea aquí.

La cuestión que se plantea en este caso es una cuestión justiciable, planteada

una causa, no hay otro poder por encima del de la CSN para resolver acerca de la

existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgados a los

diferentes poderes. No hay excepciones al principio reiteradamente sostenido por

la CSN, en canto a que ella es la intérprete final de la CN.

Uno de los pilares en que se sienta la CN es el principio de soberanía del pueblo.

El actor fue elegido por el pueblo mediante elecciones, por lo tanto no es posible

acallar la voluntad del pueblo, y menos invocando a la CN para hacerlo (uno de

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los argumentos de la Cámara es la atribución que supuestamente le da el art. 64

CN para poder vedar el ingreso del actor).

Artículos vinculados: Art. 64; Art. 18 CN.

Unidad 3: Control de Constitucionalidad que ejercen los

tribunales provinciales

El control “Tradicional” de constitucionalidad:

Caso Di Mascio

(Página 36) – (1988) – Fallos 311:2478 - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se

susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte solo después de

“fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los

tribunales de provincia se encuentran habilitados y tienen el deber para

entender en causas que comprendan puntos regidos por la CN, las leyes

federales y los tratados internacionales. Se concluye que las decisiones

que son aptas para ser resueltas por la Corte Suprema de la Nación no

pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial

superior de la provincia (Los tribunales inferiores no pueden negarse a

tratar un caso que la CSN trataría).

HECHOS: Contra el fallo de la Cámara de Apelaciones, por el que se condenó al

señor Di Mascio a la pena de dos años de prisión, dos años de inhabilitación para

el ejercicio de su función y al pago de una indemnización por ser autor del delito

de hurto, se interpuso recurso de revisión, dado el actor argumentaba que había

nuevas pruebas que demostrarían su inocencia. La cámara desestimo la

presentación. Contra esta resolución, se interpuso recurso de inaplicabilidad de

la ley ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Recurso de

Inaplicabilidad de la ley: Se dice ante el Tribunal Supremo que la Cámara de

Apelaciones decidió mal, se da solo en la Provincia de Buenos Aires). El recurso

invoco la violación de garantías constitucionales, porque se había dejado de lado

prueba importante para la resolución del caso y al mismo tiempo fue planteada

la inconstitucionalidad del art. 350 del Código de rito provincial, el cual restringe

por el monto de la pena el acceso al Tribunal Superior de la causa para el

tratamiento de cuestiones federales (el recurso de inaplicabilidad de la ley

procede “en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una

absolución o imponga pena superior a tres años). La Corte Suprema de Bs As lo

denegó. Contra esta resolución se interpuso REF, que fue concedido, ya que están

en juego normas de carácter constitucional (la actora sostiene que no se debe

impedir el acceso a la Corte Suprema local por el monto de la condena, y por eso

la resolución de la corte provincial vulnera garantías constitucionales). Se hace

Página 11

Sentencia

definitiva:

Tal sentencia

pone fin al

proceso e

impide su

revisión en

la instancia

local.

Sentencia

Firme:

Cuando ya

no se puede

presentar

ningún

recurso para

impugnar la

decisión. Le

da autoridad

de “Cosa

Juzgada”, ya

no se puede

modificar la

sentencia,

no se puede

impugnar.

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lugar al REF, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelve el expediente

para que se trate la cuestión de fondo.

Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la

Constitución y las leyes de la Nación (federales o no) en las causas cuyo

conocimiento les corresponde.

No se pueden establecer restricciones para acceder a la Suprema Corte Local si

se trata de un tema constitucional, estas tienen el deber de tratar dichas

cuestiones como lo haría la CSN.

El carácter supremo que la CN le ha concedido a la CSN determina que la

doctrina que esta elabore resulta el lineamiento y ejemplo del control de

constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio. Asi, la CN

le dio a la CSN la facultad necesaria para definir, esclarecer, interpretar y

conservar permanente e inalterable la supremacía de la CN.

Las provincias están estrictamente obligadas a respetar la CN en su legislación,

en su administración y gobierno, están obligadas a respetar también las

decisiones de los tribunales nacionales (tribunales federales), porque ellas son

reglas de jurisprudencia constitucional.

La custodia del principio contenido en el art. 31 CN se encuentra depositada en

todos los jueces (Control de Constitucionalidad difuso). Por esto, la extensión con

que la CSN realiza dicho control configura un marco ejemplar para todos los

jueces. Asi es como se logra un eficaz y armónico desenvolvimiento del sistema

constitucional.

El control de constitucionalidad se despliega con pareja intensidad en todos y

cada uno de los tribunales del poder judicial nacional y provincial, solo que halla

en la CSN, no solo su culminación sino también el diseño de su contenido y

alcances por ser este el órgano cimero en tal función.

Todos los tribunales deben resolver tanto las cuestiones federales como las

constitucionales (no solo las federales).

Es facultad de las provincias organizar su administración de justicia, pero tal

ejercicio se vuelve inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar

y aplicar en su totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se

encuentra la CN, como asi también las leyes que se dicten por el Congreso y los

tratados con las potencias extranjeras.

No concuerda con el régimen imperante el hecho de que un tema (en el que se

encuentre planteada una cuestión federal) no merezca, por limitaciones de

fuentes locales, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que

sea propio de la CSN.

Página 12

Establecen los

casos que son

susceptibles de

llegar a la CSN

por REF (por

jurisdicción

apelada).

Art. 117 CN

"Jurisdicción

apelada":

"según las

reglas y

excepciones

que prescriba

el Congreso"

estas reglas y

(Video) Clase de Apoyo Teoría y Derechos Constitucionales

excepciones

son las ley 48.

Para saber

cómo llego un

caso a la CSN,

se debe buscar

el supuesto en

el art. 116;

117 CN y ley 48

(o

arbitrariedad).

Resumen: resumen fallos constitucional | Teoría Constitucional | Abogacía (UNLZ) | | Filadd (13)

Para que la CSN pueda tratar el fondo del asunto en una determinada causa,

primero lo debe resolver el máximo tribunal local, sino no se puede tratar el

fondo de la cuestión.

El desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver los

planteos federales, cumple una doble finalidad. Por un lado, consolida la

verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el

singular carácter de la intervención de la CSN, reservada para después de

agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos

planteos. Se debe entender que las decisiones de la CSN son irrevisables y

ultimas, esto quiere decir que solo proceden solo luego de agotados por las

partes todas las instancias anteriores.

Artículos vinculados: 31 CN.

Caso Marchal

(Página 45) - (2007) - Corte Suprema de la Nación.

DOCTRINA: Los tribunales inferiores no pueden negarse a tratar un caso

que la CSN trataría (Misma Doctrina que Di Mascio).

HECHOS: La Dirección Provincial de Rentas le aplica al señor Marchal una sanción

de tres días de clausura a su establecimiento comercial por una supuesta

infracción que cometió. El Juzgado en lo Criminal y Correccional confirma la

sentencia, y contra este fallo el actor presenta recurso de Casación (muy

parecido a un recurso de apelación). El Tribunal de Casación Penal declaro

inadmisible el recurso, y contra esta sentencia, el actor interpone un Recurso de

Inaplicabilidad de la Ley, el cual fue desestimado por la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Asi, Marchal interpone un recurso

extraordinario federal, que es concedido por la CSN. El actor argumenta a favor

de la procedencia de esa vía recursiva porque considera que el art. 66 del Código

Fiscal que establece que es inapelable la decisión del juez que resuelve la

apelación deducida contra la sanción de clausura resulta violatoria de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto consagra el derecho a

la doble instancia en materia penal (Art. 8.2.h “Derecho a recurrir del fallo ante

juez o tribunal superior”). El tribunal de Casación no hizo lugar al pedido de

revisión porque no revisa apelaciones sobre infracciones, solo delitos. La Suprema

Corte de Justicia de Buenos Aires tampoco trato el tema porque alega que es una

cuestión meramente procesal, por lo tanto, no es de su competencia. La CSN se

pronunció al decir que la SCJBA debe tratar la cuestión por considerar que si es

de su competencia y devuelve el expediente al tribunal de primera instancia para

que se trate el tema de fondo, pero ya sabiendo que le corresponde al Tribunal

superior local decidir sobre el fondo de la cuestión (si tiene o no derecho a la

segunda instancia).

Normas vinculadas: Art. 8.2.h Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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El Control “Abstracto” de Constitucionalidad:

Caso Club Hípico Argentino c. Gobierno de la Ciudad de Bs As

(Página 47) - (2004) - Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires

DOCTRINA: La acción declarativa de inconstitucionalidad requiere un

planteo en defensa de la legalidad, no en defensa de derechos individuales

(Es necesario e imprescindible que la petición del actor sea una acción

altruista, y no una de carácter individualista). Se debe presentar un caso

de inconstitucionalidad sin una afectación directa del actor (Si hay

afectación dejaría se ser una cuestión abstracta).

HECHOS: La actora cuestiona la validez constitucional de dos artículos de la ley

1373 de la Ciudad de Buenos Aires a través de una Acción Declarativa de

Inconstitucionalidad. Esta ley otorga al Club River Plate un permiso exclusivo

sobre la calle Sáenz Valiente. Se declara inadmisible la acción interpuesta y se la

rechaza, ya que la acción no es independiente de los derechos personales que se

ven afectados por la situación (no eligió el medio correcto).

El control abstracto se realiza a través de las acciones declarativas de

inconstitucionalidad. En estas se pretende la declaración de inconstitucionalidad

de una ley por el solo hecho de ser repugnante a la CN, es para defender la

validez de la CCABA, no hay que demostrar ningún tipo de afectación (no protege

derechos, solo compara la CCABA con la CN).

La acción declarativa de inconstitucionalidad requiere un planteo en defensa de

la legalidad (defensa objetiva de la CN), no en defensa de derechos individuales

(Para presentar un planteo Abstracto de Control Constitucionalidad es necesario e

imprescindible que la petición del actor sea una acción altruista, y no una de

carácter individualista).

Cuando la inconstitucionalidad requerida se funda en objeciones exclusivamente

vinculadas con la esfera de derechos del actor, el objetivo de la acción es tan

solo proteger determinados derechos individuales. El procedimiento para resolver

conflictos de tal naturaleza no es la acción declarativa de inconstitucionalidad,

sino la de amparo.

Art. 113, Inc. 2 CCABA: Atribuciones de un Tribunal de Modelo Mixto.

Art. 113, Inc. 3 CCABA: Atribuciones de un Tribunal típico Argentino de Modelo

Difuso.

A través del Control Abstracto de Constitucionalidad se presentan casos de

inconstitucionalidad de normas que emanan del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires, sin una afectación directa del actor (no es solo una posibilidad, sino un

requisito, ya que si hay afectación dejaría se ser una cuestión abstracta).

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Siempre las acciones declarativas son contra el Estado de CABA, porque es algo

único de este lugar.

La acción declarativa se creó para la protección abstracta de la CN cuando una

norma de la Ciudad viola los derechos o garantías reconocidos en la CN, no debe

afectar directamente a nadie, sino dejaría de ser abstracto (para la protección

de la sociedad, no de nadie en particular).

El control “Abstracto de Control de Constitucionalidad” es un elemento

característico del modelo Concentrado o Estadounidense. Pero en CABA, se

presenta un Modelo Mixto, con elementos del modelo difuso, ya que todos los

jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma y no aplicarla al

caso y elementos del modelo concentrado, como el control abstracto. Este lo

realiza el Tribunal Superior de Justicia, quien tiene la facultad para declarar la

inconstitucionalidad de una norma pero en donde la perdida de vigencia tiene

efectos erga omnes (atribuciones de un tribunal de Modelo Mixto).

Este tipo de funcionamiento distintivo de CABA no viola la CN porque no vulnera

el sistema representativo y federal que esta propone. Además, la CN le da

autonomía a CABA y el poder para decidir su organización legislativa y judicial.

Unidad 4: El Control de Constitucionalidad como Límite al

Poder Político

La Distinción entre Derechos “Económicos” y Derechos “Fundamentales”:

Caso United States v. Carolene Products

(Fotocopia aparte) – (1938) - Corte Suprema de Estados Unidos.

DOCTRINA: Cuando en un caso se debaten derechos económicos, el control

de constitucionalidad realizado por los jueces es “light”, dando un gran

margen para la “Presunción de constitucionalidad”. Sin embargo, cuando

en un caso se debate la validez de derechos fundamentales, el control de

constitucionalidad es muy estricto para con la intención del legislador al

crearla.

HECHOS: En el caso se trata de determinar si la Ley de Añadidos de la Leche

excede las competencias del Congreso para regular el comercio interestatal y si

vulnera la 5ta enmienda. Esta ley prohíbe la comercialización interestatal de

leche que contenga grasas o aceites añadidos de origen no lácteo y que parezcan

leche pura. La empresa Carolene Products fue llevada a juicio por incumplir esta

ley, al pretender comercializar un producto compuesto por leche y aceite de

coco. La sentencia estableció que el producto es dañino para la salud pública. La

empresa sostiene que la ley es inconstitucional por exceder las competencias del

Congreso sobre el comercio interestatal, vulnerando asi la Constitución. La Corte

Suprema dictamina que la prohibición no vulnera la Constitución, ya que el

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Author: Clemencia Bogisich Ret

Last Updated: 14/06/2023

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